Hoy publicare algo fuera de lo normal, hablare
sobre los mecanismos de participación ciudadana. Esta anotación surge por el
favor pedido por un amigo mío, ya que tenía que hacer un análisis
jurisprudencial referente a la Sentencia T 123 del año 2009. Así que me di a la
tarea de analizar la sentencia, pero adicionalmente quise averiguar y estudiar
un poco los mecanismos de participación.
Espero que sea de su agrado.
En la Constitución Política de Colombia de 1991 se
establece la participación ciudadana al indicarlo en el preámbulo que se
expresa de la siguiente forma “El pueblo de Colombia, en ejercicio de su
poder soberano, representado por sus Delegatarios a la Asamblea Nacional
Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la
unidad de la nación y asegurar a sus integrantes la vida, convivencia, el
trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro
de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden
político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de
la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente Constitución
Política De Colombia", es así que de manera directa se establece los
mecanismos de participación ciudadana, que van siendo accesorios a las
personas, pues solamente se puede actuar dentro de ellos al cumplir la mayoría de
edad establecida.
Además se establece en el articulo 270 la facultades
que adquiere la ciudadanía para que intervenga activamente en el control de la
gestión pública, es decir en la toma decisiones de tipo general (como elección del
presidente de la república senadores, representantes de la cámara, alcaldes,
gobernadores, ediles, etc.) o de manera específica (asuntos de competencia
regional o municipal), en dicho artículo se hace mención de lo siguiente "La
ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que
permitan vigilar la gestión pública para que se cumpla en los diversos niveles
administrativos y sus resultados".
Teniendo en cuenta lo anterior, establezco que los
mecanismos democráticos de participación ciudadana son unos derechos que son
reconocidos por la Constitución Política de Colombia en sus artículos
respectivos. De alguna manera se encuentran en un régimen de prioridad frente a
las actividades sociales, económicas y culturales, ya que es la manifestación
directa de los millones de ciudadanos colombianos. Las personas que participan por
medio del voto en una elección popular o en una consulta popular, pretende es
dar a conocer su pensar y sus deseos frente a una situación específica o
concreta.
En la Sentencia T 123 del 2009 es un ejemplo claro
de la importancia que adquieren las decisiones tomadas por los ciudadanos, ya
que deben ser cumplidas aunque sean malas, inconvenientes o de poco gusto para
las autoridades, es la voz del pueblo y debe ser respetada.
Los mecanismos de participación en Colombia son:
el voto popular, plebiscito, referendo (derogatorio o aprobatorio), cabildo
abierto, consulta popular y revocatoria del mandato.
Comenzare a explicarles sobre la consulta
popular, teniendo como base fundamental la sentencia T 123 del 2009, ya que la Corte
Suprema De Justicia da un concepto simple pero completo sobre dicho mecanismos,
teniendo en cuenta la Ley Estatutaria 134 de 1994 en su artículo 8, que la
define como “ una institución mediante la
cual, una pregunta, de carácter general sobre un asunto de trascendencia
nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometida por el
Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, a
consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto”.
Es que en la Sentencia T 123 se da una problemática
de unos ciudadanos frente a una decisión que se tomo en una consulta popular
pero que no fue acatada por las autoridades municipales. Es así que la Corte
Suprema de Justicia, da sus respectivos argumentos y conceptos frente a decisión
tomada, así que analizare los hechos de los accionantes, también la parte
considerativa y la resolutiva. Empezare:
Los derechos que se establecen en la demanda de
tutela (Derecho a la participación democrática y debido proceso) están
fundamentados en unos hechos muy específicos (hechos números 11,12 y 13), en
dichos se establece que el Municipio de Nemocon existía un proyecto de realizar
un llenero sanitario, pero que se construiría en un municipio aledaño a este,
pero los habitantes del primero deseaban y querían que fuera independiente a
otro municipio, es así que las autoridades al ver la inconformidad de los
habitantes, proponen realizar una consulta popular que tenía como pregunta:
“¿Está
usted de acuerdo con que se realice en el municipio relleno sanitario regional?”
Se obtuvo como resultado los siguientes votos 3.125 fueron
negativos y 67 positivos de 3.192 votos válidos.
Teniendo en cuenta dichos resultados se concluye
que la mayoría de la comunidad ve como factible desarrollar un manejo
independiente de los residuos sólidos producidos por el municipio antes
mencionado.
Los accionantes sienten a su juicio que, la CAR
ha vulnerado sus derechos fundamentales a la participación ciudadana y al
debido proceso, ya que se hizo caso omiso a la decisión tomada por la comunidad
por medio de la consulta popular.
Para la entidad demandada, por el contrario “esa
decisión no puede condicionar el desarrollo del relleno sanitario, porque el proyecto
tiene una envergadura que trasciende el ámbito estrictamente local”.
Además estima que la acción de tutela es improcedente, porque existen otros
mecanismos judiciales de defensa para debatir la controversia.
En este caso particular, es preciso determinar si
la decisión ciudadana, expresada en una consulta popular de nivel municipal, es
imperativa y obliga a una Corporación Autónoma Regional para la expedición de
licencias ambientales en los asuntos de su competencia, es decir que se acata
lo decidido por el pueblo simplemente o no cambia en ninguna forma la situación
a ejecutar.
La Corte se ha referido a este tema y estableció “El
concepto de democracia participativa lleva ínsita la aplicación de los
principios democráticos que informan la práctica política a esferas diferentes
de la electoral. Comporta una revaloración y un dimensionamiento vigoroso del
concepto de ciudadano y un replanteamiento de su papel en la vida nacional”.
En otro aspecto la Corte
ha precisado que “uno de los fines del Estado Social de
Derecho, es el derecho fundamental que tienen los ciudadanos a la participación
no solamente política, sino en todas las decisiones que los afecten, como se
desprende de la preceptiva de los arts. 2, 40-2, 79, 103 y 270 de la Constitución”.
Es por esto que la participación ciudadana, no es
solamente un principio democrático, sino que se convierte de manera directa en
un verdadero derecho fundamental. Es por tal motivo que es amparable por medio
de la acción de tutela para defender su cumplimiento.
Pero se entra a analizar si todo llamado a la
comunidad en general o un grupo específico de este, se puede denominar
mecanismo democrático.
Para que una Consulta
popular u otro mecanismo de participación tengan obligatoriedad se debe cumplir
con una serie de requisitos de votación mínima, teniendo en cuenta lo
establecido en el artículo 55 de la Ley Estatutaria de Mecanismos de
participación ciudadana.
Los mecanismos de
participación ciudadana y sus respectivos efectos no tienen un carácter
absoluto e incondicional, ya que puede ser susceptible a ciertas restricciones.
En este
sentido, la Sentencia C-127 de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra, precisó:
“Resulta relevante recordar que la participación, así
como el resto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución
Política, no es un derecho absoluto, pues el mismo admite modulaciones cuya
precisión le corresponde al legislador, a quien le compete a través de
instrumentos democráticos seleccionar entre las opciones normativas que surgen
de la Carta Política, las que desarrollen de mejor manera el derecho en
cuestión, sin que resulten irrazonables o desproporcionadas”.
El Constituyente y el Legislador, impusieron una
expresa restricción a los mandatarios departamentales y municipales o
distritales, que sólo les permite llamar a la comunidad para pronunciarse sobre
asuntos de orden regional o local. Así, por ejemplo, un Gobernador no podría
consultar a la ciudadanía sobre un asunto fiscal del orden nacional, por ser
una cuestión ajena a su competencia; tampoco podría un alcalde hacer una
consulta para decidir cuestiones del nivel regional que no sólo involucran a su
vecindad, sino que trascienden a la esfera departamental o nacional.
La fuerza vinculante de una consulta popular debe ser
interpretada en consonancia con los demás mandatos constitucionales, lo cual
conduce a que no todo llamado a la comunidad al efecto deba entenderse como un
mecanismo de participación. Las consultas populares frente a las atribuciones
de las corporaciones autónomas regionales (cars) para la expedición de
licencias ambientales en asuntos de su competencia. Se realzo la trascendencia
de las determinaciones adoptadas por las cars en ejercicio de sus funciones,
pues sus efectos van más allá de la esfera municipal, para imbricarse en un
escenario regional. Por tanto, la participación ciudadana debe ser armonizada
con el reconocimiento efectivo de los demás derechos y principios superiores.
Es por tal motivo que la supuesta violación a los derechos
fundamentales antes mencionados es negada por la Corte Suprema de Justicia,
teniendo como base lo antes mencionado.
De esta forma, quiero que tengan un concepto y el alcance de
una Consulta Popular, espero que les haya servido. Mas adelante les daré
una gran diferencia entre voto popular y consulta popular.
Espero sus comentarios y criticas. Recuerden este espacio es
de ustedes.
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