sábado, 29 de diciembre de 2012

Impugnación de Paternidad o Maternidad.



Quiero pedirles disculpas por tenerlos olvidados, tuve que salir de viaje. Pero antes de comenzar con el tema de esta publicación, quiero desearles un feliz año nuevo 2013, que Dios los bendigan y que se les puedan cumplir todos sus anhelos.

Hoy vamos analizar una sentencia, que analice en mi curso de Derecho de Familia.

Antes de empezar quiero establecerles el siguiente caso hipotético, un hombre o una mujer no estan seguro de que un niño es su hijo ya que tienen dudas frente a la procedencia de este, la impugnación puede ser la mejor solución para determinar si es o no hijo legitimo. Pero no solo los padres tienen dicha facultad, también los hijos matrimoniales o extramatrimoniales.

 
Pero, ¿qué es la Impugnación de paternidad o maternidad?

Una persona natural, padre o madre de un niño, quiere refutar la paternidad. Esta se puede realizar: la legitimidad (cuando existe un matrimonio valido entre la pareja (hijos matrimoniales) o impugnación ilegitimidad (probando falso parto o suplantación del hijo.

La Corte Suprema de Justicia en su sala de casación civil, con el Magistrado Ponente Arturo Solarte Rodríguez, expone el día 21 de enero de 2009 un caso muy particular y de gran trayectoria e importancia sobre la impugnación de la legitimación e investigación de paternidad extramatrimonial con referencia 11001-3110-001-1992-00115-01.

En la demanda se establece la pretensión principal del actor, que es declarar que no es hijo legítimo de los conyugues Jairo Borje e Isabela Medina de Borje, también que se declare que es hijo legitimo extramatrimonial de Isabel Medina y Cesar Patiño (Fallecido) y que tiene relación sucesorial frente a todos los bienes que por herencia le pertenecen.

 Entonces el primero punto para analizar es que la impugnación se debe realizar frente a un juez, como lo establece en el artículo 217 del Código Civil que fue modificado por la ley 1060 de 2006 que dice (…) En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera.

La prueba científica es aquella que se solicita dentro del proceso o que la parte demandante allega a este, es decir equivale al material probatorio que se maneja o se manejara dentro del proceso.

En la sentencia, que estamos estudiando se realizo exámenes de ADN con el fin de establecer el índice de probabilidad de paternidad acumulada del señor Cesar Patiño Seade, en donde se establece la igualdad de genes, la cual dio como resultado 99.999% de similitud, esta equivale a la 1era prueba que se presenta. Esta es la más frecuente y mas recomendada para realizar dicha relación sanguínea entre la parte demandante y demandada.

La segunda prueba, pero no científica, que se presenta dentro del proceso es un interrogatorio de testigos directos que dan fundamento de que los hechos establecidos por el autor. Lo establecido por los testigos hace coincidir las circunstancias de tiempo, modo y lugar e indican la razones pertinentes; tales testimonios son espontáneos y por lo mismo sus exposiciones fluyen de manera natural, que señalan el por qué, donde, cómo y cuando sucedieron los hechos.

A menudo en estos tipos de procesos se manejan las presunciones, que hace referencia, a una ficción jurídica a través de la cual se establece un mecanismo legal automático, que considera que un determinado hecho, o un determinado acontecimiento, se entiende probado simplemente por darse los presupuestos para ello. Existen varios tipos de presunciones, las legales (establecidas por el legislador) o las judiciales (que son producto de las deducciones hechas por el juez.

En el Código Civil Colombiano se manejan varias, ejemplo:

Artículo 213: El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los conyugues o compañeros permanentes (…)

También, el artículo 214: El hijo que nace después de expirados los cientos ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se reputa concebido en el vinculo y tiene por padres a los conyugues o a los compañeros permanentes.
A mi parecer la presunción del artículo 214 esta o debe ser derogada, por ser muy ambigua y obsoleta ya que muchas parejas no tienen hijos dentro los primeros 180 días o muchas veces los niños pueden nacer antes o posteriormente a este tiempo.

También en la ley 75 de 1968 que modifico la ley 45 de 1936 en su artículo 6 establece unas presunciones:

"Se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente:

1. En el caso de rapto o de violación, cuando el tiempo del hecho coincide con el de la concepción.

2. En el caso de seducción realizada mediante hechos dolosos, abuso de autoridad o promesa de matrimonio.

3. Si existe carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre que contenga una confesión inequívoca de paternidad.

4. En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción.

En la sentencia también el magistrado tiene estas presunciones de paternidad establecida en la ley 45 de 1936 en su artículo 4 las cuales son expresadas por el autor que son las siguientes: el señor Cesar Patiño (Fallecido) e Isabel Medina (madre) tuvieron relaciones sexuales cuando ella trabajaba en el consultorio de Cesar Patiño.

Otra presunción que se establece es que el Sr. Cesar Patiño suministro los recursos antes, durante y después del parto. Lo visito muchas veces a Tulua y le pagaba sus estudios. Por medio de estas presunciones el juez concluye establecer que el señor actuó como padre verdadero del hijo, aceptando dicha condición de manera tacita.

La reclamación que haga un hijo no tiene caducidad, ni prescripción, por eso que el actor está legitimado para invocar la presente acción. Las contras partes como los herederos determinados y la Esposa del fallecido establecieron como improcedentes las pruebas de filiación extramatrimonial presentadas en este proceso.

Como un paréntesis quiero presentarles el fallo de la Corte que desestimo las excepciones propuestas por las partes demandadas, declarando que el actor no es hijo legitimo de Jairo Borja sino extramatrimonial de Cesar Patiño Seade y que, por tanto, él tiene vocación hereditaria para sucederlo, “con efectos patrimoniales sobre absolutamente todos los bienes y sus frutos, dejados por este a su fallecimiento, a cuya devolución tiene derecho”, ordeno rehacer la partición y adjudicación de dichos bienes; negó las restantes pretensiones.

Antes de que se me olvide quiero establecer que la contra parte podrá impugnar la paternidad hasta más tardar 140 días después del reconocimiento del niño; la madre y el hijo podrán impugnarla en cualquier tiempo.

Acá les daré los pasos que se deben cumplir a la hora de impugnar la paternidad, espero que les sirva.

1. Comunicarse con el Centro de Contacto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para conocer la ubicación de la autoridad competente ante la cual debe realizar el trámite, de acuerdo con el lugar de residencia del niño, niña o adolescente. Dirigirse a: Centro de Atención Telefónica: Línea Nacional de Bienestar 01800 918080 para Bogotá 6605520/30/40 Correo: Correo Electrónico: atencionalciudadano@icbf.gov.co 
2. Presentarse personalmente ante la autoridad competente y solicitar una audiencia Dirigirse a: Oficina de la entidad: Centro Zonal, Comisaría de Familia o Inspección de Policía correspondiente 
3. Asistir a la audiencia, el día y hora señalado por la autoridad competente Dirigirse a: Oficina de la entidad: Centro Zonal, Comisaría de Familia o Inspección de Policía correspondiente 
4. Autorizar al Defensor de familia correspondiente para interponer demanda ante un Juzgado de Familia con el fin de que se impugne o no la paternidad o maternidad del niño, niña o adolescente Dirigirse a: Oficina de la entidad: Centro Zonal, Comisaría de Familia o Inspección de Policía correspondiente.

Espero que esta información les sirva. Les prometo que no los abandonare y seguiré publicando con más frecuencia. Hasta la próxima publicación. Abrazos, queridos seguidores.

martes, 4 de diciembre de 2012

Mecanismos de Participación Ciudadana



Hoy publicare algo fuera de lo normal, hablare sobre los mecanismos de participación ciudadana. Esta anotación surge por el favor pedido por un amigo mío, ya que tenía que hacer un análisis jurisprudencial referente a la Sentencia T 123 del año 2009. Así que me di a la tarea de analizar la sentencia, pero adicionalmente quise averiguar y estudiar un poco los mecanismos de participación.

Espero que sea de su agrado.

En la Constitución Política de Colombia de 1991 se establece la participación ciudadana al indicarlo en el preámbulo que se expresa de la siguiente forma “El pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus Delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la nación y asegurar a sus integrantes la vida, convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente Constitución Política De Colombia", es así que de manera directa se establece los mecanismos de participación ciudadana, que van siendo accesorios a las personas, pues solamente se puede actuar dentro de ellos al cumplir la mayoría de edad establecida.

Además se establece en el articulo 270 la facultades que adquiere la ciudadanía para que intervenga activamente en el control de la gestión pública, es decir en la toma decisiones de tipo general (como elección del presidente de la república  senadores, representantes de la cámara, alcaldes, gobernadores, ediles, etc.) o de manera específica (asuntos de competencia regional o municipal), en dicho artículo se hace mención de lo siguiente "La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública para que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados".
Teniendo en cuenta lo anterior, establezco que los mecanismos democráticos de participación ciudadana son unos derechos que son reconocidos por la Constitución Política de Colombia en sus artículos respectivos. De alguna manera se encuentran en un régimen de prioridad frente a las actividades sociales, económicas y culturales, ya que es la manifestación directa de los millones de ciudadanos colombianos. Las personas que participan por medio del voto en una elección popular o en una consulta popular, pretende es dar a conocer su pensar y sus deseos frente a una situación específica o concreta.

En la Sentencia T 123 del 2009 es un ejemplo claro de la importancia que adquieren las decisiones tomadas por los ciudadanos, ya que deben ser cumplidas aunque sean malas, inconvenientes o de poco gusto para las autoridades, es la voz del pueblo y debe ser respetada.

Los mecanismos de participación en Colombia son: el voto popular, plebiscito, referendo (derogatorio o aprobatorio), cabildo abierto, consulta popular y revocatoria del mandato.

Comenzare a explicarles sobre la consulta popular, teniendo como base fundamental la sentencia T 123 del 2009, ya que la Corte Suprema De Justicia da un concepto simple pero completo sobre dicho mecanismos, teniendo en cuenta la Ley Estatutaria 134 de 1994 en su artículo 8, que la define como “ una institución mediante la cual, una pregunta, de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometida por el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto”.

Es que en la Sentencia T 123 se da una problemática de unos ciudadanos frente a una decisión que se tomo en una consulta popular pero que no fue acatada por las autoridades municipales. Es así que la Corte Suprema de Justicia, da sus respectivos argumentos y conceptos frente a decisión tomada, así que analizare los hechos de los accionantes, también la parte considerativa y la resolutiva. Empezare:

Los derechos que se establecen en la demanda de tutela (Derecho a la participación democrática y debido proceso) están fundamentados en unos hechos muy específicos (hechos números 11,12 y 13), en dichos se establece que el Municipio de Nemocon existía un proyecto de realizar un llenero sanitario, pero que se construiría en un municipio aledaño a este, pero los habitantes del primero deseaban y querían que fuera independiente a otro municipio, es así que las autoridades al ver la inconformidad de los habitantes, proponen realizar una consulta popular que tenía como pregunta:

“¿Está usted de acuerdo con que se realice en el municipio relleno sanitario regional?” Se obtuvo como resultado los siguientes votos 3.125 fueron negativos y 67 positivos de 3.192 votos válidos.

Teniendo en cuenta dichos resultados se concluye que la mayoría de la comunidad ve como factible desarrollar un manejo independiente de los residuos sólidos producidos por el municipio antes mencionado.

Los accionantes sienten a su juicio que, la CAR ha vulnerado sus derechos fundamentales a la participación ciudadana y al debido proceso, ya que se hizo caso omiso a la decisión tomada por la comunidad por medio de la consulta popular.

Para la entidad demandada, por el contrario “esa decisión no puede condicionar el desarrollo del relleno sanitario, porque el proyecto tiene una envergadura que trasciende el ámbito estrictamente local”. Además estima que la acción de tutela es improcedente, porque existen otros mecanismos judiciales de defensa para debatir la controversia.

En este caso particular, es preciso determinar si la decisión ciudadana, expresada en una consulta popular de nivel municipal, es imperativa y obliga a una Corporación Autónoma Regional para la expedición de licencias ambientales en los asuntos de su competencia, es decir que se acata lo decidido por el pueblo simplemente o no cambia en ninguna forma la situación a ejecutar.

La Corte se ha referido a este tema y estableció “El concepto de democracia participativa lleva ínsita la aplicación de los principios democráticos que informan la práctica política a esferas diferentes de la electoral. Comporta una revaloración y un dimensionamiento vigoroso del concepto de ciudadano y un replanteamiento de su papel en la vida nacional”.

En otro aspecto la Corte ha precisado que “uno de los fines del Estado Social de Derecho, es el derecho fundamental que tienen los ciudadanos a la participación no solamente política, sino en todas las decisiones que los afecten, como se desprende de la preceptiva de los arts. 2, 40-2, 79, 103 y 270 de la Constitución”.

Es por esto que la participación ciudadana, no es solamente un principio democrático, sino que se convierte de manera directa en un verdadero derecho fundamental. Es por tal motivo que es amparable por medio de la acción de tutela para defender su cumplimiento.
Pero se entra a analizar si todo llamado a la comunidad en general o un grupo específico de este, se puede denominar mecanismo democrático.

Para que una Consulta popular u otro mecanismo de participación tengan obligatoriedad se debe cumplir con una serie de requisitos de votación mínima, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 55 de la Ley Estatutaria de Mecanismos de participación ciudadana.
Los mecanismos de participación ciudadana y sus respectivos efectos no tienen un carácter absoluto e incondicional, ya que puede ser susceptible a ciertas restricciones.
 En este sentido, la Sentencia C-127 de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra, precisó:

“Resulta relevante recordar que la participación, así como el resto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, no es un derecho absoluto, pues el mismo admite modulaciones cuya precisión le corresponde al legislador, a quien le compete a través de instrumentos democráticos seleccionar entre las opciones normativas que surgen de la Carta Política, las que desarrollen de mejor manera el derecho en cuestión, sin que resulten irrazonables o desproporcionadas”.

El Constituyente y el Legislador, impusieron una expresa restricción a los mandatarios departamentales y municipales o distritales, que sólo les permite llamar a la comunidad para pronunciarse sobre asuntos de orden regional o local. Así, por ejemplo, un Gobernador no podría consultar a la ciudadanía sobre un asunto fiscal del orden nacional, por ser una cuestión ajena a su competencia; tampoco podría un alcalde hacer una consulta para decidir cuestiones del nivel regional que no sólo involucran a su vecindad, sino que trascienden a la esfera departamental o nacional.

La fuerza vinculante de una consulta popular debe ser interpretada en consonancia con los demás mandatos constitucionales, lo cual conduce a que no todo llamado a la comunidad al efecto deba entenderse como un mecanismo de participación. Las consultas populares frente a las atribuciones de las corporaciones autónomas regionales (cars) para la expedición de licencias ambientales en asuntos de su competencia. Se realzo la trascendencia de las determinaciones adoptadas por las cars en ejercicio de sus funciones, pues sus efectos van más allá de la esfera municipal, para imbricarse en un escenario regional. Por tanto, la participación ciudadana debe ser armonizada con el reconocimiento efectivo de los demás derechos y principios superiores.

Es por tal motivo que la supuesta violación a los derechos fundamentales antes mencionados es negada por la Corte Suprema de Justicia, teniendo como base lo antes mencionado.

De esta forma, quiero que tengan un concepto y el alcance de una Consulta Popular, espero que les haya servido. Mas adelante les daré una gran diferencia entre voto popular y consulta popular.

Espero sus comentarios y criticas. Recuerden este espacio es de ustedes.

sábado, 1 de diciembre de 2012

¿Por que en Colombia somos pobres?




Este vídeo me abrió la mentalidad y el pensamiento que tenia referente a mi vida personal, profesional y social. 

Pero sinceramente, me da pena que este tipo de videos estén circulando en Internet y que miles de personas tanto nacionales y extranjeras lo vean, pero creo que es la única forma de que los colombianos caigamos en cuenta de los errores que a diario cometemos.

Colombia es muy rica en minerales, bio-diversidad; esta privilegiada por su posición geográfica ya que es el único país suramericano que esta bordeado por dos océanos, tiene todos los pisos climáticos que van desde los 0 grados hasta los 40 grados, en este país puedes cambiar de clima cuando quieras y desees. Es un maravilloso país único e irrepetible.

Pero como en todo, siempre tiene un lado oscuro y que sinceramente quisiera esconder, pero yo por ser un joven que vivo en una zona de estrato medio y que en muchas ocasiones he sido víctima o testigo de muchas injusticias, no puedo ignorar esta situación.

Los colombianos somos personas amables, sinceras, trabajadoras, honestas y luchadoras, pero tenemos una mentalidad limitada y poco ambiciosa, nos conformamos con el sueldo mínimo que es establecido por personas que no tienen necesidades y que son de estrato alto (supuestamente luchan por la clase obrera, por las familias, por los pobres, pero todo es un engaño, se manejan muchos intereses que solamente los beneficia a ellos y a sus propias familias).

Tampoco tenemos disciplina, en muchas ocasiones somos negligentes, no hay cooperación para realizar trabajos, es decir somos individualistas.

En Colombia (apoyo la afirmación que se establece en el video) hay una idea de que todo se alcanza rápido y fácilmente, y esto gracias al narcotráfico que en un tiempo reino y que todavía tiene sus tentáculos arrasando por donde puede, ese es nuestro pasado mental, que de alguna manera devora nuestra actitud de progresar.

Hay una frase muy popular en la gente del común y que se escucha muy amenudo “es que en Colombia no hay oportunidades”, “en Colombia los gobernantes no sirven” y entre muchas más,  muchos colombianos se quejan y se quejan, pero no hacen nada para cambiar o buscar soluciones; simplemente se sienta a esperar que algo les caiga y los aplaste. (Yo antes pensaba así), no quiero que Colombia se hunda y que sigamos siendo uno de los países donde no existe igualdad social.

Es por esto que quiero un cambio de mentalidad y de actitud. Hay que tener la mentalidad que tienen los japoneses y los suizos, una mentalidad de países grandes a comparación de  su territorio.
¡Por eso yo comienzo a cambiar mi mentalidad desde ahora!

Hay que tener disciplina, orden y cooperación, para poder forjar y construir el cimiento que poco a poco perdemos, pero que todavía se puede recuperar. En los países de potencia mundial, los valores morales, las exigencias y la disciplina se enseña tanto en escuelas públicas o privadas, acá en Colombia para uno ser bilingüe o poliglota se debe estudiar en las mejores Universidad o colegios privados, sabiendo que la Educación de calidad es un derecho, no un lujo, todavía los gobernantes en Colombia no entiende que construyendo mega-colegios o dotando los colegios de computadores, tableros digitales no se mejora en una totalidad la calidad de la educación, se debe cambiar el pensamiento y valores de los profesores y del alumnado, porque sino seguirán pensando y actuando igual.

Colombia debe pensar en sociedad, hay que confiar en la persona que se tiene al lado, en el vecino, en el conductor del bus, etc. porque la unión hace la fuerza. Hay que aprender que las personas valen y son importantes por su personalidad y pensamientos, no por su dinero ni apariencias.

Simplemente hay que cambiar la mentalidad de pobres que tenemos, hay que darnos cuenta que estamos viviendo en una mina de oro y que la pobreza es una actitud no una situación.

Estas palabras me salen del corazón y debo expresarlo, porque quiero dar el primer paso para el cambio. Tengo fe de que en un momento cercano Colombia sea lo que no es ahora.