Buenas Queridos Lectores.

Primero que todo hay que
saber el concepto de perención. En general es una forma de terminación anormal
del proceso, de la instancia o de la actuación,
que opera de oficio o a petición de parte (demandado), como sanción a la
negligencia , omisión, descuido o inactividad de la parte a cuyo cargo este la actuación.
La ley 1285 de 2009 por medio de la cual se modifica la Ley 270 de
1996 (Estatutaria de Administración de Justicia
Artículo 23, lit. a), establece lo siguiente: “en los procesos
ejecutivos, si el expediente permanece en la secretaría durante nueve (9) meses
o más por falta de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar
pendiente la notificación del mandamiento de pago a uno o varios ejecutados de
un auto cuando la misma corresponda adelantarla al ejecutante, el juez de
oficio, o a solicitud del ejecutado, ordenará la perención con la consiguiente
devolución de la demanda y de sus anexos y, si fuera del caso, la cancelación
de las medidas cautelares evento en el cual condenará en costas y perjuicios al
ejecutante. El auto que ordene devolver la demanda es apelable en el efecto
suspensivo, y el que lo deniegue, en el devolutivo”.

Y es
que antes de que entrara a la vida jurídica
esta ley en Colombia no se podía decretar la perención en los procesos
ejecutivos.
Ahora
bien, pues para mi sigue vigente la perención hasta que una ley posterior derogue
tácitamente la ley antes estudiada y es que el Código General del Proceso no
regula la perención.
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